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Vacaciones a las que tiene derecho todo trabajador

El Artículo 52 del código de trabajo dice: Todo trabajador tiene derecho a un descanso anual remunerado.
El derecho a vacaciones existe aunque el contrato no exija trabajar todas las horas de las jornadas ordinarias o todos los dias de la semana.

Artículo 54 la duración de las vacaciones será de Treinta (30) días por cada once (11) meses continuos de trabajo, a razón de un (1) día por cada once (11) días al servicio de su empleador.



Jornada de Trabajo y Horas Extra

El Artículo 30 del código de trabajo dice: El día se divide en los siguientes períodos de trabajo:
1. Diurno: de 6am a 6pm
2. Nocturno: de 6pm a 6am
Son jornadas diurnas y nocturnas las comprendidas dentro de los respectivos períodos de trabajo. Será nocturna la jornada que comprenda más de tres horas dentro del período nocturno de trabajo.
Es jornada mixta la que comprende horas de distintos períodos de trabajo, siempre que no abarque más de tres horas dentro del período nocturno.
 La jornadamáxima diurna es de ocho horas y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y ocho horas.
La jornada máxima nocturna es de siete horas, y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y dos horas.
La duración máxima de la jornada mixta es de siete horas y media, y la semana laborable respectiva hasta cuarenta y cinco horas.
El trabajo en siete horas nocturnas y en siete horas y media en la jornada mixta, se remunerará como ocho horas de trabajo diurno, para los efectos del cálculo del salario mínimo legal o convencional, o de los salarios que se paguen en una empresa con turno de trabajo en varios períodos.



Días de Descanso Obligatorio y Duelo Nacional

Artículo 45 Código de Trabajo - El descanso en días de fiesta o duelo nacional, y de duelo nacional decretado por el Organo Ejecutivo, se remunerará como jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 46 Código de Trabajo - (Modificado las Leyes No. 55 de 7 de noviembre de 2001 y No. 305 de 31 de diciembre de 2001). Son días de descanso obligatorio por fiesta o duelo nacional:
1. El 1 y 9 de enero.
2. El martes de carnaval.
3. El viernes santo.
4. El 1 de mayo.
5. El 3 y 5 de noviembre.
6. El 10 y 28 de noviembre.
7. El 8 y 25 de diciembre.
8. El día que tome posesión el Presidente titular de la República. (Se adicionan los párrafos siguientes por la Ley No. 70 del 28 de diciembre de 2007).
Son dís de descanso obligatorio los siguientes:
Para efectos de descanso obligatorio de los días 9 de enero y 28 de noviembre de cada año, cuando coincida un día martes o miércoles, se disfrutará dicho descanso el día lunes anterior a la fecha; cuando coincida con un día jueves o viernes, el descanso obligatorio se disfrutará el lunes siguiente. En ambos casos, este descanso será remunerado, según las normas del Código de Trabajo. La transferencia del disfrute de estos días automática y obligatoria.
El Organo Ejecutivo podrá decretar como días puente los demás días de fiesta o duelo nacional que no han sido establecidos como día puente.
Para efectos de descanso obligatorio que decrete el Organo Ejecutivo como días puente, cuando coincidan con un día martes o miércoles, se transferirá dicho descanso al día lunes anterior a la fecha; cuando coincida con un día jueves o viernes, el descanso obligatorio se transferirá al día lunes siguiente. En ambos casos, este será remunerado según las normas del CÓdigo de Trabajo.
Cuando el día de fiesta o duelo nacional coincida con un lunes, el descanso se disfrutará ese mismo día. El día de fiesta o duelo nacional transferido a un día lunes se laborará y se remunerará como jornada ordinaria de trabajo. El trabajo en el día lunes habilitado como descanso obligatorio será remunerado, según las normas del Código de Trabajo, como trabajo en día de fiesta nacional o duelo nacional.



Fondo de Licencia por Incapacidad

Artículo 200.-(Los párrafos 3 y 4 fueron adicionados por el artículo 30 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995).

Desde el momento en que inicie el contrato de trabajo, el trabajador comenzará a crear un fondo de licencia por incapacidad, que será de doce horas por cada veintiséis jornadas servidas o de ciento cuarenta y cuatro horas al año, y del cual podrá disfrutar total o parcialmente con goce de salario completo, en caso de enfermedad o accidente no profesional comprobado. Dicha licencia podrá acumularse hasta por dos años seguidos y ser disfrutada en todo o en parte durante el tercer año de servicio.
Cuando el trabajador no tuviere derecho al beneficio del seguro social y hubiere agotado el fondo de licencia acumulado, tendrá derecho a que se le extienda la licencia por enfermedad, deduciéndola de las vacaciones ganadas. Si los beneficios del seguro social no se le reconocen por mora o culpa del empleador, éste deberá pagar el subsidio correspondiente.
Los certificados de incapacidad deben ser expedidos por facultativos idóneos, estar prenumerados, contener el número de registro que la Dirección General de Salud le otorga al facultativo, el nombre completo del éste, la dirección, el número de teléfono y el nombre de la institución pública, ya sea la Caja de Seguro Social o el Ministerio de Salud, o clínica privada donde labora el facultativo.
No tendrá validez el certificado que incumpla estos requisitos, salvo que por razones del lugar de su expedición no sea posible cumplir con alguna de estas exigencias.
El facultativo tendrá la obligación de mantener, en el expediente del trabajador, una copia de cada certificado con el diagnóstico o motivo por el cual se da la incapacidad.



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